Las sanciones penales y administrativas que estipula la ley por causar daño ambiental

Por: Karen Pinto Duitama

Dependiendo la gravedad de la conducta, incluso, podría incurrir en cárcel; además, las multas económicas cada vez suben más

Al inicio de marzo se produjo un vertimiento de aguas negras en el río Teusacá, afluente que desemboca en el río Bogotá. La comunidad afirmó que el responsable de los hechos era la Empresa de Servicios Públicos de La Calera, Espucal, por un tubo roto de su propiedad.

En caso de que así sea, la empresa se expondría a las sanciones vigentes en materia administrativa o penal por los daños producidos.

Margarita Solorza, senior counsel de Holland & Knight, señala que de acuerdo con la Ley 1333 de 2009, “las autoridades ambientales podrán imponer, de manera simultánea con la sanción, medidas compensatorias, las cuales buscan restaurar el daño causado por la infracción. En adición, la autoridad ambiental deberá notificar al Registro Único de Infractores Ambientales, Ruia, la imposición de la sanción, registro que es de carácter público y que puede ser consultada por cualquier persona, lo cual puede conllevar un impacto reputacional para el infractor”.

Yesid González, director ejecutivo de Asocars, Asociación de la Corporaciones Autónomas Regionales, explicó que esta es una de las entidades con potestad para establecer la ocurrencia o no de una o más infracciones ambientales, y de determinar la existencia o no de la responsabilidad, identificando de manera previa al presunto infractor, y en caso afirmativo, sancionar administrativamente al responsable.

“Entre las sanciones administrativas que pueden imponer están multas diarias hasta por 5.000 Smmlv, trabajo comunitario y caducidad de la licencia”, anotó González.

En el caso de imposición de multas de carácter económico, estas deben ser tasadas conforme a la metodología para el cálculo de multas por infracción a la normatividad ambiental, reglamentado por la Resolución 2086 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

al dano ambiental p14y15 38b97Gráfico LR

“Implica que existe un método y una fórmula matemática que se debe aplicar conforme a los criterios establecidos en la metodología, que en principio garantizaría la objetividad en la imposición de una eventual sanción”, añadió Solorza.

Este modelo matemático del cálculo de la multa depende de múltiples variables: el beneficio ilícito, es decir lo que pueden recibir los infractores al realizar el daño; la temporalidad; el grado de afectación ambiental y evaluación del riesgo; las circunstancias agravantes y atenuantes, los costos asociados, y la capacidad socioeconómica del infractor, tanto en personas naturales como jurídicas; y para cada uno de estos aspectos hay diferentes características con valores distintos en cada caso.

“Conforme a dichos criterios, las sanciones que se imponen a personas jurídicas que generen un daño ambiental, frente a aquellas que se le imputan a una persona natural en Colombia, podrían variar según el tipo de infractor, por ejemplo, por la capacidad económica que podría influir en el monto de la multa, ya que una persona jurídica típicamente tiene mayor capacidad económica que una persona natural”, comentó Luisa Toledo, directora del área de medio ambiente de Cuatrecasas Bogotá, quien señaló que el objetivo de establecer una multa mayor para las organizaciones es disuadir, prevenir y evitar que las sanciones se conviertan en un costo asumible o rentable para las empresas.

Además de la forma en que se calcula la multa, Camila Del Villar Hernández, socia del área de Ambiental y Desarrollo Sostenible de DLA Piper Martínez Beltrán, explicó que otro aspecto relevante de las sanciones es que estas se van a imponer sin perjuicio de tres cosas: la imposición de medidas preventivas, costos adicionales que implique la compensación o reparación del ecosistema afectado; y sin perjuicio de las demás acciones en materia civil que se puedan imponer.

Otra característica de la regulación ambiental es que a diferencia de los demás esquemas de responsabilidad, se presume la culpa del infractor. “En materia penal la presunción de inocencia traslada la carga de la prueba a la Fiscalía, la cual debe aportar todas las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del presunto criminal.

LOS CONTRASTES


Margarita Solorza
Senior Counsel de Holland & Knight

“De todas las sanciones previstas, las más aplicada por las autoridades son las económicas, las cuales además son una fuente de sostenimiento para las autoridades ambientales”.


Camila Del Villar Hernández
Socia en DLA Piper Martínez Beltrán

“El número de causales agravantes en una presunta infracción se van sumando en la ecuación a otro factor determinante, que es la capacidad económica del infractor”.

"En materia ambiental es al revés, si se identifica la presunta comisión de una infracción ambiental, se presume la culpa del presunto infractor, y básicamente la carga de la prueba no la tiene el Estado, sino que es el presunto infractor el que tiene que aportar todas las pruebas para desvirtuar esa presunción”, añadió Del Villar Hernández.

A la par de las sanciones administrativas, están las de carácter penal, las cuales las determina la Ley 2111 de 2021, por la cual se sustituyó el título XI del Código Penal Colombiano.

“Se estableció en su artículo 333 el tipo penal de daños en los recursos naturales y ecocidio (entendido este último como el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistemática de ecosistemas), el cual establece que quien esté incumpliendo la normatividad existente, destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales puede incurrir en prisión de 60 a 135 meses y multa de 167 a 18.750 Smmlv”, explicó Margarita Solorza.

Y estas penas se podrán aumentar de una tercera parte a la mitad cuando se incurra en cualquiera de las circunstancias de agravación punitiva previstas en el Código Penal, las cuales incluyen las conductas que se cometan en ecosistemas naturales del sistema nacional o regional de áreas protegidas; que con la conducta se altere el suelo, el subsuelo, los recursos hidrobiológicos, se desvíen cuerpos de aguas o se afecten ecosistemas marinos, cuando se introduzca a suelo o al agua sustancias peligrosas, entre otras.

Documentos adjuntos

Fuente: LA REPÚBLICA